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¿Quién está obligado a realizar el curso de “Aplicador/manipulador de productos fitosanitarios” y ob

La entrada en vigor del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, ha generado infinidad de dudas en el sector tanto en Galicia como en el resto de España y, especialmente, en los pequeños productores y agricultores de autoconsumo. La principal cuestión que mana del texto del Real Decreto es si un pequeño agricultor necesita el carné de aplicador/manipulador de productos fitosanitarios para aplicar dichos productos en un huerto destinado a su propio consumo.

El carné de aplicador/manipulador de productos fitosanitarios ha generado muchas dudas sobre quién debe obtenerlo

En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 3 del Real Decreto se define la figura del “usuario profesional”:

Artículo 3. Definiciones.

a) Usuario profesional: cualquier persona que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores.

De este modo se entiende por usuarios profesionales, que tendrán la obligación de cumplir todo lo dispuesto en el Real Decreto, aquellos cuya actividad profesional sea la agricultura, ganadería, horticultura, etc. Por lo tanto, estarán obligados a realizar la formación correspondiente en función del grado de peligrosidad de los productos que manipulen y de la actividad que realicen. La Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia denomina los cursos “Obtención de los carnés de usuario profesional de productos fitosanitarios”, quedando claro que es a estos usuarios a quienes se dirige la formación. Sin embargo, aquellas personas que cultivan en su propio huerto con fines de autoconsumo sin dedicarse profesionalmente a ello, únicamente deberán cumplir el Real Decreto 1311/2012 en los apartados que se indican en su ámbito de aplicación:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto se aplicará a todas las actividades fitosanitarias, tanto en el ámbito agrario como en ámbitos profesionales distintos al mismo. A efectos de este real decreto los ámbitos agrarios comprenden la producción primaria agrícola y forestal, incluidos los pastos y eriales. A los usos no profesionales les será de aplicación exclusivamente lo establecido para esos usos en los capítulos I, II, V, XI y XII del presente real decreto.

La formación en esta materia viene desarrollada en el Capítulo IV, que no es de aplicación para los no profesionales. De hecho, este capítulo únicamente menciona la formación para profesionales, eximiendo incluso de la obligatoriedad de la formación al personal de los distribuidores cuyas tareas no incluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional.

Por lo tanto, la formación y la obtención del carné de aplicador/manipulador de productos fitosanitarios no son obligatorias para los usuarios que se dediquen a la agricultura como simple afición o hobby. Pero la duda que surge a continuación es si un usuario no profesional puede entonces aplicar productos fitosanitarios a sus cultivos. La respuesta viene reflejada en el Real Decreto, que indica que en estos casos solamente se pueden aplicar aquellos productos indicados para usos no profesionales, especificando algunas características de estos como su toxicidad o los volúmenes máximos de los envases:

Artículo 48. Condicionamientos para los usos no profesionales.

1. Los usuarios no profesionales podrán realizar tratamientos en los siguientes ámbitos y con los siguientes tipos de productos:

a) En jardines domésticos de exterior y huertos familiares, con productos expresamente autorizados para uso no profesional en estos ámbitos, conforme a los requisitos especificados en el anexo VIII.

b) En la jardinería doméstica de interior, con productos envasados como aerosol o en otros tipos de envase concebidos expresamente para la aplicación directa de su contenido, conforme a los requisitos especificados en el anexo VIII.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero y en el Reglamento CE n.º 1272/2008 de 16 de diciembre de 2008, relativo a la clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, los envases unitarios de productos fitosanitarios que se comercialicen para usuarios no profesionales no podrán exceder de las siguientes capacidades:

a) Un litro, cuando se trate de aerosoles u otros tipos de envases diseñados para aplicar directamente el producto fitosanitario ya diluido contenido.

b) 500 g o 500 ml para cualquier otro tipo de preparados.

3. Los usuarios no profesionales deberán guardar los productos fitosanitarios en un armario fuera del alcance de los niños, preferentemente en un local donde estos no tengan acceso.

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